"...la Sala sentenciadora no dejó de aplicar el artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, pues se establece que, si bien es cierto, no menciona específicamente el artículo 8 literal c) citado; también lo es que del contexto de su argumentación se puede deducir que asume que el Decreto 122-97 derogó totalmente el Decreto 62-87 ambos del Congreso de la República, cuando indica que: "..."; en tal virtud, la Sala hizo aplicación del contenido del artículo denunciado, ya que éste establece que las leyes se derogan por leyes posteriores, totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior, como concluyó la Sala, que sucede en el presente caso; en consecuencia, no se configura el submotivo de violación de ley por inaplicación. Misma situación sufre el submotivo de aplicación indebida de la ley; toda vez que la Sala aplicó correctamente la normativa atinente al caso, porque como quedó establecido en párrafos precedentes el Acuerdo Ministerial 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, en donde consta que dicho ministerio le delega a la Municipalidad de Guatemala las facultades de administración y cobro del impuesto único sobre inmuebles, nunca fue revocado y la posición jurídica constituida bajo esa ley (Decreto 62-87 del Congreso de la República) se conserva bajo el imperio de otra posterior (Decretos 122-97 y 15-98, ambos del Congreso de la República), es más, en los decretos tantas veces mencionados, que surgieron posteriormente, le otorgan expresamente a las municipalidades del país la administración y cobro del impuesto único sobre inmuebles, que es lo único que objeta la recurrente, por lo que no existe razón para denunciar que la Municipalidad de Guatemala carece de facultades para administrar y liquidar el impuesto único sobre inmuebles..."